Ley de Audiencia Pública La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con Fuerza de Ley N.4654
Artículo 1.- Crease en la provincia del chaco el sistema de audiencias publicas.
Articulo 2.- A los efectos de esta ley, se considera como audiencia publica, a aquella instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa, en el cual la autoridad responsable habilita un espacio para que toda la comunidad que se sienta interesada en participar, lo haga libremente en temas que sean de su interés.
Articulo 3.- La audiencia publica podrá ser convocada por el poder ejecutivo, por el poder legislativo o por lo municipios que se adhieran a la presente ley.
Artículo 4.- Las opiniones recogidas durante las audiencia publicas serán de carácter consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, la autoridad responsable de la decisión deberá fundamentarla, explicando de que manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, por que razones las desestima.
Articulo 5.- Este sistema tendrá por objetivos: a) Conocer la opinión de la ciudadanía acerca de un tema de su interés; b) Dar participación simultanea a todas las partes afectadas y motivadas en un tema común que sea de interés general; c) Servir para que la autoridad responsable de tomar decisiones acceda a través del contacto directo a las fuentes de información; d) Recoger antecedentes, los cuales serán evaluados en el momento que la autoridad responsable emita o fije posición al respecto. De las audiencias publicas convocadas por el poder ejecutivo
Articulo 6.- Convocatoria: el poder ejecutivo convocara a audiencia publica mediante decreto, especificando el área del gobierno que tendrá a su cargo la eventual decisión respecto del tema de la audiencia.
Artículo 7.- Presidencia y asistencia: el gobierno de la provincia del chaco es el órgano convocante y el gobernador presidirá la audiencia publica, podrá este designar a otro funcionario que lo represente a tales efectos. Será inexcusable la presencia de la máxima autoridad del área de gobierno mencionada en la convocatoria y de los funcionarios del poder ejecutivo que resulten competentes, en razón del objeto de la audiencia publica.
Articulo 8.- Implementación: el área de gobierno solicitante de la audiencia publica es el organismo de implementación de la misma, ajustándose para su cometido a los lineamientos establecidos en la presente ley. De las audiencias públicas convocadas por el poder legislativo de la provincia del chaco
Articulo 9.- Audiencia del cuerpo: la cámara de diputados de la provincia del chaco convocara a audiencia pública mediante resolución del cuerpo, adoptada por la mayoría simple de sus miembros. El presidente de la misma será el organismo convocante y presidirá la audiencia o designara al presidente de la comisión respectiva o a otro diputado para que lo reemplace a tal efecto. La resolución de convocatoria deberá establecer como inexcusable la presencia de al menos tres (3) miembros de este cuerpo colegiado o de la comisión que peticionara la audiencia.
Articulo 10.- Audiencia de las comisiones: las distintas comisiones del poder legislativo podrán convocar a audiencia publica para el tratamiento de los proyectos que se debaten en las mismas, mediante decisiones adoptadas por mayoría simple.
Articulo 11.- Audiencias en el procedimiento de doble lectura: la aprobación inicial de la legislatura se realizara por resolución adoptada por la mayoría simple del cuerpo, la que deberá contener la convocatoria a audiencia pública, conforme el reglamento interno de dicho poder. Previamente, la comisión que correspondiere, según la materia de que se trate, deberá emitir el correspondiente dictamen, el que deberá incluir todos los informes técnicos necesarios para el tratamiento del tema.
Artículo 12.- Los secretarios de la cámara serán los encargados de la implementación de las audiencias publicas convocadas por el poder legislativo. De la etapa preparatoria
Articulo 13.- Convocatoria: la convocatoria a la audiencia publica deberá fijar: a) El organismo implementador de la audiencia; b) Fecha en que se realizara la audiencia publica; c) Los organismos que participaran en la misma; d) Una breve presentación del tema sobre el cual versara la audiencia; e) Los fondos previstos para la realización de la audiencia; f) Los medios por los cuales se dará amplia difusión a la audiencia; g) La convocatoria deberá ordenar el inicio del correspondiente expediente, que quedara a cargo del organismo implementador.
Artículo 14.- Fecha y lugar de realización: las audiencias públicas se realizaran en el lugar que defina la autoridad convocante en atención a las circunstancias del caso y al interés público comprometido. El mismo debe ser un sitio de fácil acceso y la audiencia desarrollarse en horarios que permitan la mayor participación de la ciudadanía. Cuando el órgano convocante fuera la legislatura o alguna de sus comisiones, la hora y fecha de realización de la misma, no podrá coincidir con el horario previsto para la realización de sesiones del cuerpo de la legislatura.
Articulo 15.- Expediente: el expediente se iniciara con la convocatoria y se agregaran todas las constancias que surjan de cada una de las etapas de la audiencia que aquí se reglamenta, así como las constancias documentales de la publicación de la convocatoria y los estudios, informes, propuestas y opiniones que pudieran aportar los participantes y técnicos consultados. Estará a disposición de la ciudadanía para su consulta en la sede del organismo de implementación.
Articulo 16.- Publicación: el organismo de implementación debe dar a la convocatoria la mayor difusión, para que sea conocida por la ciudadanía en general y por los potenciales afectados de la medida en cuestión. Debe ser divulgada en los diarios de mayor circulación de la provincia, como así también en radios y canales de televisión más importantes, con no menos de treinta (30) días de antelación respecto de la realización de la audiencia. La publicación debe contener, además de lo establecido en la convocatoria, lo siguiente: a) Horario y lugar de la audiencia publica; b) Dirección, teléfono, fax y e-mail del organismo de implementación, los lugares en que se realizaran las inscripciones al registro y se incluirá la información comprendida en el expediente; c) Plazo y condiciones previstos para la inscripción en el registro y presentación de documentos; d) El nombre y cargo de quien presidirá la audiencia.
Articulo 17.-Creación del registro: el organismo responsable será el encargado de abrir un registro en el cual se inscribirá a todos aquellos ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la audiencia y recibirá los documentos que cualquiera de los inscriptos quisiera presentar con relación al tema a tratarse. El registro deberá entregar certificado de inscripción a los participantes de la audiencia y recepcionar la documentación.
Articulo 18.-Funcionamiento del registro: el registro funcionara durante los veinte (20) días previos a la celebración de la audiencia y finalizara 48 horas antes de la realización de la misma. La inscripción al registro será libre y gratuita y podrá inscribirse en el mismo toda persona física o jurídica, privada o publica, que invocare intereses particulares, difusos o colectivos relacionados con el tema a tratarse. Si el postulante a inscribirse fuera una organización, esta podrá intervenir como parte a través de un representante o delegado nombrado estos efectos.
Artículo 19.-Testigos y expertos: en los casos en que el organismo convocante lo considere necesario, el mismo podrá recurrir a testigos o expertos en los temas a tratar para que faciliten la comprensión, el desarrollo y la evaluación de los mismos.
Artículo 20.-Reglamento ad hoc: el organismo responsable de la implementación de la audiencia deberá redactar un reglamento ad-hoc para cada audiencia, siguiendo los lineamientos de esta ley y sin contradecirla en ninguna de sus partes. El reglamento deberá establecer: a) Tiempo de exposición previsto para cada orador; b) Condiciones de forma y tiempo para otras formas de intervención de partes, públicos, expertos y testigos convocados; c) Un coordinador que dirija las intervenciones de los participantes y facilite el desarrollo de la audiencia; d) Determinación del tiempo de duración de la audiencia y su finalización; e) El reglamento será sometido a la aprobación de quien presidirá la audiencia veinte (20) días antes de la realización de la misma.
Articulo 21.- Orden del día: el orden del día deberá incluir: a) Una nomina de los participantes registrados, como así también, de los testigos, expertos y funcionarios convocados; b) Una breve descripción de la documentación, informes, estudios o propuestas presentadas por las partes; c) Nombre y cargo de quienes presidirán y coordinaran la audiencia; d) Orden y tiempo previsto para el desarrollo de todas y cada una de las exposiciones; e) El organismo de implementación pondrá a disposición de participantes, veinticuatro (24) horas antes de la realización de la audiencia, el orden del día.
Articulo 22.-Recursos: los recursos para atender los gastos que demande la realización de las audiencias publicas, serán previstos conforme a las posibilidades financieras actuales, a las normas regulatorias en materia presupuestaria y deberán ser refrendados por la instancia encargada de las finanzas a la que corresponde el organismo convocante. El desarrollo de las audiencias
Articulo 23.-Poderes del presidente: el presidente de la audiencia tendrá amplias facultades para presidir, cuidar el buen orden, desarrollo de la misma y podrá: a) Disponer la interrupción, suspensión, prorroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de parte; b) Decidir sobre la pertinencia de las intervenciones solicitadas por el publico; c) Expulsar de la sala, con ayuda de la fuerza publica si lo considera necesario, a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia; d) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones o e) Filmaciones; f) Designar un coordinador que lo asista en la facilitación del desarrollo de la audiencia.
Articulo 24.-Partes: podrá ser parte de la audiencia pública, toda persona que acredite su inscripción previa en el registro abierto a tal efecto, solamente las partes registradas podrán realizar intervenciones orales y contaran todas con el mismo tiempo de exposición.
Artículo 25.-Otras intervenciones: al inicio de la audiencia, por lo menos uno de los funcionarios presentes del área encargada o afectada por la materia a tratarse, deberá exponer sucintamente el proyecto o tema sometido a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto para tal efecto, podrá ser mayor al de los demás oradores. La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el orden de oradores, quedara a consideración del presidente de la audiencia.
Articulo 26.-Desarrollo: en todas las audiencias públicas se deberá: a)Realizar una sucinta exposición del tema a tratar; b)Dar lugar a la intervención de todas las partes, así como de los expertos y testigos convocados.
Artículo 27.-Carácter publico: las audiencia publicas serán abiertas y podrán ser presenciadas por el publico en general, no podrán tener carácter secreto bajo ningún motivo o circunstancia, como tampoco se restringirá el acceso a los medios de comunicación.
Articulo 28.-Trascripción de la audiencia: en todas las audiencias públicas se realizara un registro taquigráfico o de grabación de las intervenciones, el cual deberá ser trascripto o reproducido e incluido en el expediente.
Articulo 29.-Clausura: finalizadas las intervenciones de las partes, el presidente dará por concluida la audiencia publica. A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de este sistema de audiencia, se labrara un acta redactada por el coordinador de la misma y suscripta por el presidente, legisladores o funcionarios del organismo, por todos los participantes y expositores registrados que invitados a signarla, quisieran hacerlo. De la etapa final
Articulo 30.-Estudios: el organismo convocante podrá encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la audiencia, tendientes a generar información útil para la toma de decisión. Los fondos necesarios para la concreción de estos estudios provendrán de una partida especial propia del organismo, según aprobación de la instancia encargada de las finanzas del mismo.
Articulo 31.-Fundamentacion: el organismo convocante, deberá fundamentar por escrito, en los términos del articulo 4 de la presente ley, su decisión final con relación al tema tratado en la audiencia publica en un plazo no mayor a treinta (30) dias corridos de finalizada aquella. Dicho escrito deberá ser presentado al organismo de implementación.
Articulo 32.-Información a la comunidad: el organismo de implementación que reciba la fundamentacion del organismo convocante, deberá hacer llegar la misma a los medios de difusión de toda la provincia. Asimismo se adjuntara una copia de dicha fundamentacion al expediente.
Articulo 33.-Publicación: la finalización de la audiencia publica será publicada en el boletín oficial y en el boletin informativo de cada uno de los organismos convocantes, indicándose: a)La fecha en que sesiono la audiencia publica; b)Una relación sucinta de su objeto; c)Los funcionarios del organismo convocante que estuvieren presentes en ella, así como la cantidad de expositores y participantes; d)Una exposición sucinta de las mociones presentadas; e)Una relación breve de las fundmentaciones presentadas por el organismo convocante.
Artículo 34.-Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo Dada en la sala de sesiones de la cámara de diputados de la provincia del chaco, a los quince días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve.
Pablo L. D. Bosch Secretario Eduardo Aníbal Moro Presidente